De acuerdo al artículo 820 del Código Civil, la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.
Existen 3 tipos de servidumbres:
En su artículo 847 la ley señala que “si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio”.
El predio que recibe el gravamen es el predio sirviente, y el dominante es el que reporta la utilidad (en este caso, sería el predio “encerrado”).
Porque a este tipo de servidumbre no se le aplica la prescripción adquisitiva (esto es, que se adquiere la propiedad o derechos sobre un bien después de transcurrido cierto tiempo y cumpliendo ciertos requisitos en la ley).
Por eso es importante que esta servidumbre quede estipulada de manera legal, en una escritura, contrato u otro título.
El valor del terreno para realizar la servidumbre debe pagarlo el titular del predio dominante. Si no hay acuerdo, se puede llevar a cabo un proceso judicial donde los peritos determinarán tanto el importe de la indemnización como el ejercicio de la servidumbre (según el art. 848 del Código Civil).
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Fuentes